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§ 3. Sed iuris ignorantiam non prodesse, Labeo ita accipiendum existimat, si iurisconsulti copiam haberet, vel sua prudentia instructus sit, ut, cui facile sit scire, ei detrimento sit iuris ignorantia; quod raro accipiendum est.

§ 4. Qui ignoravit dominum esse rei venditorem, plus in re est, quam in existimatione mentis, et ideo tametsi existimet, se non a domino emere, tamen, si a domino ei tradatur, dominus efâcitur.

§ 5. Si quis ius ignorans lege Falcidia usus non sit, nocere ei dicit epistola Divi Pii. Sed et Imperatores Severus et Antoninus in haec verba rescripserunt: «Quod ex causa fideicommissi indebitum datum est, si non per errorem solutum est, repeti non potest, quamobrem Cargiliani (1) heredes, qui, quum ex testamento eius pecuniam ad opus aquaeductus Reipublicae Cirtensium (2) relictam solverint, non solum cautiones non exegerunt, quae interponi solent, ut quod amplius cepissent municipes, quam per legem Falcidiam licuisset, redderent, verum etiam stipulati sunt, ne ea summa in alios usus converteretur, et scientes prudentesque passi sunt, eam pecuniam in opus aquaeductus impendi; frustra postulant reddi sibi a Republica Cirtensium (3), quasi plus debito dederint, quum sit utrumque iniquum, pecuniam, quae ad opus aquaeductus data est, repeti, et Rempublicam ex corpore patrimonii sui impendere, et in id opus, quod totum alienae liberalitatis gloriam repraesentet. Quodsi ideo repetitionem eius pecuniae habere credunt (4), quod imperitia lapsi legis Falcidiae beneficio usi non sunt, sciant, ignorantiam facti, non iuris prodesse, nec stultis solere succurri, sed errantibus». Et licet municipum mentio in hac epistola fiat, tamen et in qualibet persona idem observabitur. Sed nec, quod in opere aquaeductus relicta esse pecunia proponitur, in hunc solum casum cessare repetitionem dicendum est; nam initium Constitutionis generale est, demonstrat enim, si non per errorem solutum sit fideicommissum, quod indebitum fuit, non posse repeti. Item et illa pars aeque generalis est, ut, qui iuris ignorantia legis Falcidiae beneficio usi non sunt, (nec) possint repetere; ut secundum hoc possit dici, etiamsi pecunia, quae per fideicommissum relicta est, quaeque soluta est, non ad aliquid faciendum relicta sit, et licet consumta non sit, sed extet apud eum, cui soluta est, cessare repetitionem.

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§ 3.-Pero opina Labeón, que de este modo ha de entenderse que la ignorancia de derecho no apro vecha, si uno tuviera medio de aconsejarse de un jurisconsulto, ó estuviese instruido por su propia cultura, de suerte que la ignorancia de derecho sea en detrimento de aquel à quien le sea fácil saber; lo que rara vez se ha de admitir.

§ 4. Cuando uno ignoró que era dueño el vendedor de la cosa, hay más en la realidad que en la apreciación de la mente, y por esto, aunque piense que no compra del dueño, sin embargo, si por el dueño se le entregara, se hace dueño.

§ 5. Si ignorando alguno el derecho no hubiera usado de la ley Falcidia, dice una epistola del Divino Pio, que esto le perjudica. Pero también los Emperadores Severo y Antonino contestaron por rescripto en estos términos: «Lo que se dió por causa de fideicomiso, no siendo debido, si no se pagó por error, no puede repetirse, por lo cual, los herederos de Cargiliano, que, habiendo pagado en virtud del testamento de este cierta cantidad dejada á la República de los Cirtenses para la obra de un acueducto, no solo no exigieron las cauciones que suelen interponerse, para que los habitantes del municipio devolviesen lo que hubiesen recibido de más sobre lo que por la ley Falcidia hubiese sido licito, sino que además estipularon que aquella suma no fuese invertida en otros usos, y á ciencia y paciencia consintieron, que la suma se gastase en la obra del acueducto; en vano pretenden que se les devuelva por la República de los Cirtenses, cual si hubieren dado más de lo debido, como quiera que sea injusta una y otra cosa, que se repita el dinero que se dió para la obra de un acueducto, y que la República gaste de los fondos de su patrimonio, y para esta obra, que en su totalidad representa la gloria de una liberalidad ajena. Pero si creen que tienen la repetición de este dinero por esto, porque engañados por su impericia no usaron del beneficio de la ley Falcidia, sepan, que aprovecha la ignorancia de hecho, no la de derecho, y que no se suele auxiliar á los necios, sino á los que yerran». Y aunque en esta epistola se haga mención de los habitantes de un municipio, sin embargo, se observará lo mismo también respecto de otra cualquier persona. Pero, porque se propone que el dinero fué dejado para la obra de un acueducto, tampoco se ha de decir que en este solo caso no hay la repetición; porque el comienzo de la Constitución es general, pues demuestra, que si no por error se hubiera pagado el fideicomiso, que no fué debido, no se puede repetir. Asimismo, también es igualmente general aquella parte, en virtud de la que tampoco pueden repetir los que por ignorancia de derecho no usaron del beneficio de la ley Falcidia; de suerte que según esto puede decirse, que aunque el dinero, que se dejó por fideicomiso, y que se pagó, no se haya dejado para hacer alguna cosa, y aunque no se haya consumido, sino que exista en poder de aquel à quien fué pagado, no hay la repetición.

10. PAPINIANO; Respuestas, libro VI.-Se entiende que nada pueden ó saben los impuberes que obran sin la intervención de su tutor.

(1) Gargiliani, conjetura Br. (2) Cyrenensium, Hal. Vulg. (3) Cvrenensium, Hal. Vulg. (4) dicunt, Hal,

(5) Según la escritura original, Br.; vel, omitela Taur. según corrección del códice Fl; nihil posse de facto vel de iure scire intelliguntur, Hal.

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8. GAIUS libro XI. ad Edictum provinciale.— Furor quin sponsalibus impedimento sit, plus quam manifestum est, sed postea interveniens spousalia non infirmat.

9. ULPIANUS libro XXXV. ad Edictum. Quaesitum est apud Iulianum, an sponsalia sint ante duodecimum annum (4), si fuerint nuptiae collatae. Et semper Labeonis sententiam probavi existimantis, si quidem praecesserint sponsalia, durare ea, quamvis in domo loco nuptae esse coeperit (5); si vero non praecesserint, hoc ipso, quod in domum deducta est, non videri sponsalia facta; quam sententiam Papinianus quoque probat.

LIBRO VIGÉSIMO TERCERO

TÍTULO I

DE LOS ESPONSALES [Véase Cód. V. 1. 2.]

1. FIORENTINO; Instituta, libro III. — Los esponsales son mención y promesa de futuras nupcias.

2. ULPIANO; De los Esponsales, libro único.Pero dijéronse esponsales, de spondere [prometer], porque fué costumbre de los antiguos estipular y prometer para si sus futuras mujeres;

3. FLORENTINO; Instituta, libro III. - de donde nació la denominación de esposo y de esposa.

4. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXV. -Basta el nudo consentimiento para constituir los esponsales.

§ 1. Finalmente, consta que también el ausente puede contraer esponsales con otro ausente, y que esto se hace todos los dias.

5. POMPONIO; Comentario: á Sabino, libro XVI. -Esto asi, si los esponsales se hicieran sabiéndolo los que estén ausentes, ó si después los hubieren ratificado.

6. ULPIANO; Comentarios à Sabino, libro XXXVI.-Si los tutores de la doncella enviaron un mensajero para extinguir los esponsales, yo no creeria que bastaría este mensajero para disolver la esperanza de las nupcias, así como no pueden ellos solos constituir los esponsales, á no ser acaso que todo esto se haya hecho por voluntad de la doncella.

7. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV. -En los esponsales nada importa que se interponga atestación, ó que alguno prometa sin escritura. § 1.-En los esponsales se ha de exigir también el consentimiento de aquellos de quienes se requiere en las nupcias; mas escribe Juliano, que se entiende que el padre da siempre su consentimiento á la hija, si no mostrara evidentemente su disenso.

8. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XI.-Es más que evidente, que la locura sea impedimento para los esponsales, pero sobreviniendo después no invalida los esponsales.

9. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.--Pregúntase Juliano, si haya esponsales antes del duodécimo año, si se hubieren concertado las nupcias. Y siempre aprobé la opinión de Labeon, que cree, que si verdaderamente hubieren precedido los esponsales, subsisten estos, aunque la mujer haya comenzado à estar en la casa en calidad de casada; pero que si no hubieren precedido, por esto mismo, porque fué llevada à la casa, no se consideran contraidos los esponsales; cuya opinión aprueba también Papiniano.

(1) desponsari, Hal.

(2) XXV., Hal.

(3) infringenda, Hal. Vulg.

(5) XII. annos, Vulg.

(5) in domo nupta esse coeperit, Vulg.

10. IDEM libro III. Disputationum.-In potestate manente filia pater sponso nuutium remittere potest, et sponsalia dissolvere; enimvero si emancipata est, non potest neque nuntium remittere, neque quae dotis causa data sunt, condicere; ipsa enim filia nubendo efficiet dotem esse, condictionemque extinguet, quae causa non secuta nasci poterit, nisi forte quis proponat, ita dotem patrem pro emancipata filia dedisse, ut, si nuptiis non consentiret vel contractis, vel non contractis (1), repeteret, quac dederat; tunc enim habebit repetitionem.

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15. IDEM libro singulari de enucleatis casibus. -Tutor factam pupillam suam nec ipse uxorem ducere, nec filio suo in matrimonio adiungere potest; scias tamen, quod de nuptiis tractamus, et ad sponsalia pertinere.

16. ULPIANUS libro III. ad legem Iuliam et Papiam.-Oratio Imperatorum Antonini et Commodi, quae quasdam nuptias in personam (3) Senatorum inhibuit, de sponsalibus nihil locuta est; recte tamen dicitur, etiam sponsalia in his casibus ipso iure nullius esse momenti, ut suppleatur, quod Orationi deest.

17. GAIUS libro I. ad legem Iuliam et Papiam. -Saepe iustae ac necessariae causae non solum annum vel biennium, sed etiam triennium et quadriennium, et ulterius trahunt sponsalia, veluti valetudo sponsi sponsaeve, vel mortes parentum, aut capitalia crimina, aut longiores peregrinationes, quae ex necessitate fiunt.

18. ULPIANUS libro VI. ad Edictum. -In sponsalibus constituendis parvi refert, per se et coram, an per internuntium (4), vel per epistolam, an per alium (5) hoc factum est, et fere plerumque conditiones interpositis personis expediuntur.

(1) vel contractis, vel non contractis, omitelas Hal. (2) Taur, según anterior corrección del códice Fl; filiofamiliar, según la escritura original, Br.

10. EL MISMO; Disputas, libro III.-Permaneciendo la hija bajo la patria potestad, puede el padre enviar mensajero al esposo, y disolver los esponsales; pero si está emancipada, no puede ni enviar mensajero, ni reclamar por la condicción lo que se dió por causa de dote; porque casándose hará la misma hija que exista la dote, y extinguirá la condicción, que podrá nacer por no haberse verifi cado la causa, á no ser acaso que alguno diga, que el padre dió la dote por la hija emancipada con la condición de que si no asintiese à las nupcias, ora contraidas, ora no contraidas, repetiría lo que habia dado; porque entonces tendría la repetición.

11. JULIANO; Digesto, libro XVI.-Los esponsales, como las nupcias, se contraen con el consentimiento de los contrayentes; y por esto conviene que como en las nupcias, asi también en los esponsales preste su consentimiento la hija de familia.

12. ULPIANO; De los Esponsales, libro único.Pero se entiende que consiente la que no se opone á la voluntad de su padre.

§ 1. Mas concédese á la hija facultad para disentir de su padre solamente cuando el padre le elija esposo indigno por sus costumbres, ó torpe.

13. PAULO; Comentarios al Edicto, libro V.Disintiendo el hijo de familia, no pueden hacerse esponsales á su nombre.

14. MODESTINO; Diferencias, libro IV.-Para contraer esponsales no está definida la edad de los contrayentes, como para los matrimonios; por lo cual, pueden contraerse esponsales aún desde la primera edad, con tal que se entienda que esto se hace por una y otra persona, esto es, si no fueran menores de siete años.

15. EL MISMO; Casos ilustrados, libro único.El tutor no puede ni tomar por mujer à la constituida pupila suya, ni unirla en matrimonio à su hijo; pero tén sabido, que lo que decimos de las nup cias, se refiere también á los esponsales.

16. ULPIANO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro III.-La Oración de los Emperadores Antonino y Cómmodo, que prohibió ciertas nupcias á los Senadores, nada dijo de los esponsales; pero con razón se dice, que en estos casos también los esponsales son de derecho de ningún valor, para suplir lo que falta à la Oración.

17. GAYO; Comentarios á la ley Julia y Papia, libro I.-Muchas veces causas justas y necesarias prolongan los esponsales no solamente un año, ó dos, sino también tres, y cuatro, y aún más, por ejemplo, una enfermedad del esposo, ó de la esposa, ó el fallecimiento de los padres, ó crímenes capitales, ó viajes más largos, que se hacen por necesidad.

18. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro VI. -En la constitución de los esponsales poco importa si esto se hizo personalmente y presentes las partes, ó por medianero, ó por carta, ó por otro, y casi las más de las veces se conciertan las condiciones mediando otras personas.

(3) persona, Hal. (4) nuntium, Hal, (5) al ud, Vulg.

TIT. II

DE RITU NUPTIARUM [Cf. Cod. V. 1—10.]

1. MODESTINUS libro I. Regularum. - Nuptiae sunt coniunctio maris et feminae, et (1) consortium omnis vitae, divini et humani iuris communicatio.

2. PAULUS libro XXXV. ad Edictum.— Nuptiae consistere non possunt, nisi consentiant omnes, id est, qui coëunt, quorumque in potestate

sunt.

3. IDEM libro I. ad Sabinum.-Si nepotem ex filio, et neptem ex altero filio in potestate habeam, nuptias inter eos me solo auctore contrahi posse, Pomponius scribit; et verum est.

4. POMPONIUS libro III. ad Sabinum.- Minorem annis duodecim nuptam tunc legitimam uxorem fore, quum apud virum explesset duodecim

annos.

5. IDEM libro IV. ad Sabinum.- Mulierem absenti per literas eius, vel per nuntium posse nubere placet, si in domum eius deduceretur; eam vero, quae abesset, ex literis vel nuntio suo duci a marito non posse, deductione enim opus esse in mariti, non in uxoris domum, quasi in domicilium matrimonii.

6. ULPIANUS libro XXXV. ad Sabinum. - Denique Cinna scribit: eum, qui absentem accepit uxorem, deinde rediens a coena iuxta Tiberim periisset, ab uxore lugendum, responsum est;

7. PAULUS libro singulari ad legem Falcidiam (2).-ideoque potest fieri, ut in hoc casu aliqua virgo et dotem, et de dote habeat actionem.

8. POMPONIUS libro V. ad Sabinum. — Libertinus libertinam matrem aut sororem uxorem duce. re non potest, quia hoc ius moribus, non legibus introductum est.

9. ULPIANUS libro XXVI. (3) ad Sabinum.-Si nepos uxorem velit ducere avo furente, omnimodo patris auctoritas erit necessaria, sed si pater furat (4), avus sapiat, sufficit avi voluntas.

§ 1.-Is, cuius pater ab hostibus captus est, si non intra triennium revertatur, uxorem ducere potest.

10. PAULUS libro XXXV. (5) ad Edictum.· Si ita pater absit, ut ignoretur, ubi sit, ct an sit, quid faciendum est (6), merito dubitatur. Et si triennium effluxerit, postquam apertissime fuerit pater ignotus, ubi degit (7), et an superstes sit, non prohibentur liberi eius utriusque sexus matrimonium vel nuptias legitimas contrahere.

(1) et, omitela Hal.

(2) libro I. ad Legem Iuliam, Hal.

(3) XXXV., Hal.

(4) Hal.; furit, el códice Fl.

TÍTULO II

DE LA RITUALIDAD DE LAS NUPCIAS
[Véase Cód. V.4 10]

1. MODESTINO; Reglas, libro I.-Las nupcias son unión del varón y de la hembra, y consorcio de toda la vida, comunicación del derecho divino y del humano.

2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV. -Las nupcias no pueden subsistir si no consintieran todos, esto es, los que se unen, y aquellos bajo cuya potestad están.

3. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro I.— Si yo tuviera bajo mi potestad un nieto habido de un hijo, y una nieta habida de otro hijo, escribe Pomponio, que pueden contraerse nupcias entre ellos con mi sola autoridad; y es verdad.

4. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro III.— La casada menor de doce años será mujer legítima cuando haya cumplido los doce años en poder del varón.

5. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro IV. Está admitido que una mujer pueda casarse con un ausente por carta de este, ó por mensajero, si fuera llevada à la casa del mismo; pero que la que estuviese ausente no puede ser tomada como mujer por carta, ó por mensajero suyo, por el marido, porque es menester que la conducción sea á la casa del marido, no á la de la mujer, como al domicilio del matrimonio.

6. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXXV. Finalmente escribe Cinna: se respondió, que el que recibió por mujer à una ausente, y después al volver de cenar hubiese perecido junto al Tiber, ha de ser llorado por la mujer;

7 PAULO; Comentarios à la ley Falcidia, libro único.-y por esto puede suceder, que en este caso tenga alguna virgen dote, y la acción de dote.

8. POMPONIO; Comentarios á Sabino, libro V.El libertino no puede tomar por mujer à la madre ó hermana libertina, porque este derecho fué introducido por la costumbre, no por las leyes.

9. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI. -Si el nieto quisiera tomar mujer, estando loco el abuelo, será absolutamente necesaria la autoridad del padre, pero si el padre estuviera loco, y el abuelo estuviese cuerdo, basta la voluntad del abuelo. § 1.-Aquel, cuyo padre fué cogido por los enemigos, puede tomar mujer, si no volviera dentro de tres años.

10. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV. -Si el padre estuviera ausente de modo que se ignorase dónde esté, y si exista, con razón se duda qué se ha de hacer. Y si hubieren pasado tres años, después que completisimamente se haya ignorado dónde mora el padre, y si aún vive, no se les prohibe à sus hijos, de uno y otro sexo, contraer matrimonio ó legitimas nupcias.

(5) XV., Hal.

(6) sit, Hal.

(7) degat, Hal. Vulg.

11. IULIANUS libro LXII. (1) Digestorum. - Si filius eius, qui apud hostes est, vel absit, ante triennium captivitatis vel absentiae patris uxorem duxit, vel si filia nupserit, puto, recte matrimonium vel nuptias contrahi, dummodo eam filius ducat uxorem, vel filia tali nubat, cuius conditionem certum sit patrem non repudiaturum.

12. ULPIANUS libro XXVI. ad Sabinum. - Si qua mihi uxor fuit, deinde a me repudiata nupsit Seio, quem ego postea arrogavi, non sunt nuptiae incestae.

§ 1. Inter me et sponsam patris mei nuptiae contrahi non possunt, quamquam noverca mea non proprie dicatur.

§ 2. Sed et per contrarium sponsa mea patri meo nubere non poterit, quamvis nurus non proprie dicatur.

§ 3. Si uxor mea post divortium alii nupserit, et filiam susceperit, putat Iulianus, hanc quidem privignam non esse, verum nuptiis eius abstinendum.

§ 4.-Adoptivae sororis filiam possum uxorem ducere, cognata enim mea non est filia eius, quia avunculus nemo fit per adoptionem; et eae demum cognationes contrahuntur in adoptionibus, quae legitimae essent, id est, quae agnatorum ius haberent; pari ratione et sororem patris mei adoptivi possum ducere, si non fuit eodem patre nata.

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14. PAULUS libro XXXV. (2) ad Edictum.Adoptivus filius si emancipetur, eam, quae patris adoptivi uxor fuit, ducere non potest, quia novercae locum habet.

§ 1.-Item si quis filium adoptaverit, uxorem eiusdem, quae nurus loco est, ne quidem post emancipationem filii ducere poterit, quoniam aliquando nurus ei fuit.

§ 2. Serviles quoque cognationes in hoc iure observandae sunt; igitur suam matrem mauumissus non ducet uxorem; tantundem iuris est et in sorore, et sororis filia. Idem e contrario dicendum est, ut pater filiam non possit ducere, si ex servitute manumissi sint, etsi (3) dubitetur, patrem eum esse. Unde nec vulgo quaesitam filiam pater naturalis potest uxorem ducere, quoniam in contrahendis matrimoniis naturale ius et pudor inspiciendus est, contra pudorem est autem, filiam uxorem suam (4) ducere.

§ 3. Idem tamen, quod in servilibus cognationibus constitutum est, etiam in servilibus affinitatibus servandum est, veluti ut eam, quae in contubernio patris fuerit, quasi novercam non possim ducere, et contra eam, quae in contubernio filii fuerit, patrem (5) quasi nurum non ducere, aeque

(1) XVI., Hal.

(2) XV., Hal.

(3) etsi ex-et dubitetur (en lugar de si-etsi), Hal.

TOMO II-15

11. JULIANO; Digesto, libro LXII.-Si el hijo del que está en poder de los enemigos, ó ausente, tomó mujer antes de los tres años de la cautividad ó de la ausencia del padre, ó si la hija de este se casare, opino que legitimamente se contrae el matrimonio, o las nupcias, con tal que el hijo tome aquella mujer, ó la hija se case con tal individuo, cuya condición sea cierto que el padre no la haya de rechazar.

12. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro XXVI.-Si yo tuve una mujer, y después de repudiada por mi se casó con Seyo, à quien después adrogué, las nupcias no son incestuosas.

§ 1. Entre mi y la esposa de mi padre no pueden contraerse nupcias, aunque propiamente no se la llame madrastra mía.

§ 2. Pero por el contrario, tampoco mi esposa podrá casarse con mi padre, aunque propiamente no se la llame nuera.

§ 3. Si mi mujer se casare con otro después del divorcio, y tuviere una hija, opina Juliano, que esta no es ciertamente mi hijastra, pero que me deberé abstener de contraer nupcias con ella.

§ 4-Puedo tomar por mujer å la hija de una hermana adoptiva, porque su hija no es mi cognada, porque nadie se hace tio materno por la adopción; y en las adopciones se contraen solamente aquellas cognaciones, que serían legitimas, esto es, que tendrían el derecho de los agnados; por la misma razón también puedo tomar por mujer á la hermana de mi padre adoptivo, si no nació ella del mismo padre.

13. EL MISMO; Comentarios á Sabino, libro XXXIV.-Si la patrona fuera de tan infima clase, que para ella sean honestas las nupcias, à lo menos con su liberto, no deben prohibirse aquellas por ministerio del juez que conoce de esto.

14. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XXXV. -El hijo adoptivo, si se emancipara, no puede tomar por mujer à la que fué mujer de su padre adoptivo, porque tiene la condición de madrastra.

§ 1. Asimismo, si alguno hubiere adoptado un hijo, no podrá ciertamente después de la emanci pación de su hijo casarse con la mujer del mismo, que está en lugar de nuera, porque fué en algún tiempo nuera suya.

§ 2. También se han de tener en cuenta en este derecho las cognaciones serviles; así pues, el manumitido no tomará por mujer å su madre; y el mismo derecho rige también respecto á su hermana, y á la hija de su hermana. Lo mismo por el contrario se ha de decir para que el padre no pueda casarse con la hija, si hubieran sido manumitidos de la servidumbre, aunque se dude que él sea su padre. De aquí que el padre natural no puede tomar por mujer á la hija habida del vulgo, porque al contraerse los matrimonios se ha de atender al derecho natural y al pudor, y es contra el pudor que tome por mujer à su hija.

§ 3. Pero lo mismo que se ha establecido en las cognaciones de los esclavos, se ha de observar también en las afinidades de los mismos, por ejemplo, para que yo no pueda tomar por mujer, cual si fuere mi madrastra, á la que hubiere estado en contubernio con mi padre, y por el contrario, para que

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