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vel curatoris voluntate id fit, sed ex magistratuum auctoritate.

§ 2. Item quaeri potest, si fundus a tutore petitus sit pupillaris, nec restituatur, an litis aestimatio oblata alienationem pariat; et magis est, ut pariat, haec enim alienatio non sponte tutorum fit (1).

§ 3. Idemque erit dicendum et si fundus petitus sit, qui pupilli fuit, et contra pupillum pronuntiatum, tutoresque restituerunt; nam et hic valebit alienatio propter rei iudicatae auctoritatem.

§ 4.-Si ius εμφυτευτικόν [implantandi], vel ἐμβαTEUTIxóv [ingrediendi] (2) habeat pupillus, videamus, an distrahi hoc a tutoribus possit; et magis est, non posse, quamvis ius praedii potius sit.

§ 5. Nec ususfructus alienari potest, etsi solus fuit ususfructus pupilli. An ergo hic nec (3) non utendo amittatur, si tutor causam praebuerit huius rei? Et manifestum est, restaurari debere. Sed si proprietatem habeat pupillus, non potest usumfructum vel usum alienare, quamvis Oratio nihil de usufructu loquatur. Simili modo dici potest, nec servitutem imponi posse fundo pupilli vel adolescentis, nec servitutem remitti; quod et in fundo dotali placuit.

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que estas obligaciones ó enajenaciones tienen lu gar, porque esto se hace no por voluntad del tutor ó del curador, sino por la autoridad de los magistrados.

§ 2. También se puede preguntar, si, en el caso de que por el tutor hubiera sido pedido un fundo del pupilo, y no fuera restituido, la estimación del litigio ofrecida producirá la enajenación; y es más cierto que la produzca, porque esta enajenación no se hace por espontaneidad de los tutores.

§ 3. Y lo mismo se habrá de decir también si se hubiera pedido un fundo, que fué del pupilo, y se falló contra el pupilo, y los tutores lo restituyeron; porque también en este caso será válida la enajenación por virtud de la autoridad de la cosa juzgada.

§ 4. Si el pupilo tuviera el derecho de hacer plantaciones, ó de entrar, veamos si este puede ser enajenado por los tutores; y es más cierto que no puede, aunque más bien sea un derecho del predio.

§ 5. Tampoco puede ser enajenado el usufruto, aunque solo el usufruto fué del pupilo. ¿Luego tampoco en este caso se perderá por el no uso, si el tutor hubiere dado causa para ello? Y es evidente, que debe ser reintegrado. Pero si el pupilo tuviera la propiedad, no puede enajenar el usufruto ó el uso, aunque la Oración no habla nada del usufruto. Del mismo modo puede decirse, que no pue de imponerse servidumbre al fundo del pupilo ó del adolescente, ni remitirsele una servidumbre; lo que también se determinó en cuanto al fundo dotal.

§ 6. Si el pupilo tuvo canteras ó algunas otras minas de alumbre, ó de otra cualquiera materia, ó gredales, ó minas de plata, ó algo á esto semejante,

4. PAULO; Comentarios á la Oración del Divino Severo, libro único.-pero que à los particulares les es lícito poseer,

5. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.- -creo más bien que se impide su enajenación por disposición de la Oración.

§ 1. Pero también si el pupilo tuviera salinas se habrá de decir lo mismo.

§ 2. - Si el pupilo poseyera un fundo ajeno comprado de buena fé, opino que se ha de decir, que no pueden enajenarlo los tutores; porque es vàlida la venta en que fué enajenado como siendo verdaderamente del pupilo.

§ 3.-¿Si al pupilo se le hubiera dado en prenda un fundo, pueden venderlo los tutores, porque lo venden como siendo del deudor, esto es, como ajeno? No obstante, si el pupilo ó su padre había obtenido que lo poseyeran con derecho de dominio, será consiguiente decir, que no puede ser enajenado, por ser como predio del pupilo. Y lo mismo, también si por causa de daño inminente se le hubiere mandado poseer.

§ 4.-Si á Seyo se le hubiere legado un fundo, ó se le hubiere dejado por fideicomiso á cargo de un

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tutores restituere hunc fundum possint sine auctoritate Praetoris? Et putem, si quidem rem suam legavit, cessare Orationem; sin vero de re pupilli, dicendum erit, locum esse Orationi, nec inconsulto Praetore posse alienari (1).

§ 5. Si pupillus stipulanti spoponderit, an solvere possit sine Praetoris auctoritate? Et magis est, ne possit, alioquin inventa erit alienandi ratio.

§ 6. Sed si pater stipulanti fundum spoponderit, successeritque pupillus in stipulatum, fortius dicetur, sine Praetoris auctoritate posse eum reddere. Idemque, et si iure hereditario alii successerit, qui erat obligatus.

§ 7. Eadem ratione, et si parens fundum vendidit, vel quis alius, cui pupillus successerit, potest dici, pupillum cetera venditionis inconsulto Praetore posse (2) perficere.

§ 8.-Fundum autem legatum repudiare pupillus sine Praetoris auctoritate non potest; esse enim et hanc alienationem, quum res sit pupilli, nemo dubitat.

§ 9.-Non passim tutoribus sub obtentu aeris alieni permitti debuit venditio, namque non esse viam iis distractionis tributam; et ideo Praetori arbitrium huius rei senatus dedit, cuius officio in primis hoc convenit excutere, an aliunde possit pecunia ad extenuandum aes alienum expediri. Quaerere ergo debet, an pecuniam pupillus habeat vel in numerato, vel in nominibus, quae conveniri possunt, vel in fructibus conditis, vel etiam in redituum spe atque obventionum (3). Item requirat, num aliae res sint praeter praedia, quae distrahi possint, ex quarum (4) pretio aeri alieno satisfieri possit. Si igitur deprehenderit, non posse aliunde exsolvi, quam ex praediorum distractione, tunc permittet distrahi, si modo urgeat creditor, aut usurarum modus parendum aeri (5) alieno suadeat.

§ 10. Idem (6) Praetor aestimare debebit, utrum vendere potius, an obligare permittat, nec non illud vigilanter observare, ne plus accipiatur sub obligatione praediorum foenoris, quam quod opus sit ad solvendum aes alienum, aut (7) distrahendum arbitrabitur, ne propter modicum aes alienum magna possessio distrahatur; sed si sit alia possessio minor vel minus utilior pupillo, magis eam iubere distrahi, quam maiorem et utiliorem.

§ 11.-Inprimis igitur, quoties desideratur ab eo, ut remittat distrahi, requirere debet eum, qui se instruat de fortunis pupilli, nec nimium tutoribus vel curatoribus credere, qui nonnunquam lucri sui gratia asseverare Praetori solent, necesse esse distrahi possessiones, vel obligari. Requirat ergo necessarios pupilli, vel parentes, vel libertos aliquos fideles, vel quem alium, qui notitiam rerum pupillarium habet; aut si nemo inveniatur, aut suspecti sint, qui inveniuntur, iubere debet edi rationes, itemque synopsin (8) bonorum pupillarium advocatumque pupillo dare, qui instruere

(1) Hal.; alienare, el códice Fl.

(2) Taur. según el códice Fl.; praetoresse, Br.

(3) Taur. según el códice Fl.; obvenditionum, el mismo en la nota. (4) Vulg.; quorum, el códice Fl,

pupilo instituido heredero, ¿podrán restituir los tutores este fundo sin la autoridad del Pretor? Y yo opinaria, que si verdaderamente legó una cosa suya, deja de tener lugar la Oración; pero que si de los bienes del pupilo, se habrá de decir, que tiene lugar la Oración, y que no puede ser enajenada sin conocimiento del Pretor.

§ 5. Si el pupilo hubiere prometido al estipulante, ¿podrá pagar sin la autoridad del Pretor? Y es más cierto que no puede, pues de otra suerte se habría encontrado una razón para enajenar.

§ 6. Pero si el padre hubiere prometido un fundo al estipulante, y el pupilo hubiere sucedido eu lo estipulado, con más razón se dirá, que puede entregarlo sin la autoridad del Pretor. Y lo mismo, también si por derecho de herencia hubiere sucedido á otro, que estaba obligado.

§ 7. Por la misma razón, también si el fundo lo vendió el ascendiente, ú otro cualquiera, à quien el pupilo hubiere sucedido, se puede decir, que el pupilo puede cumplir lo demás de la venta sin conocimiento del Pretor.

§ 8.-Mas el pupilo no puede rechazar sin la autoridad del Pretor el fundo que se le lego; porque nadie duda que también esta es una enajenación, como quiera que la cosa sea del pupilo.

§ 9. No se les debió permitir á cada paso á los tutores la venta so pretexto de deudas, porque no se les concedió manera para la enajenación; y por esto el Senado dejó esta cosa al arbitrio del Pretor, por cuyo ministerio conviene que ante todo se examine, si de otro modo se pueda hallar dinero para extinguir las deudas. Debe, pues, investigar, si el pupilo tiene dinero ó en metálico, ó en créditos, que pueden ser exigidos, ó en frutos sazonados, ó también con la esperanza de rentas y de obvenciones. Asimismo investigará, si además de los predios haya otros bienes, que puedan enajenarse, y con cuyo precio puedan satisfacerse las deudas. Si pues hallare que no se pueden pagar de otra manera, sino con la venta de los predios, permitirá entonces que se enajenen, si apremiara el acreedor, ó la cuantia de los intereses aconsejara que se extinguiese la deuda.

§ 10.-El mismo Pretor deberá apreciar, si ha de permitir vender más bien que obligar, y también observar cuidadosamente, que no se reciba con obligación de los predios mayor cantidad prestada de la que sea necesaria para pagar las deudas, ó no determinará que se venda, á fin de que por razón de una pequeña deuda no se enajene una grande posesión; pero si el pupilo tuviera otra posesión menor ó menos útil, deberá mandar que se enajene más bien esta que no otra mayor y más util.

§ 11.-Asi, pues, en primer lugar, cuando se solicita de él, que permita que se venda, debe buscar persona que se informe de la fortuna del pupilo, y no dar demasiado crédito á los tutores ó á los curadores, quienes a veces por causa de propio lucro suelen asegurarle al Pretor, que es necesario que se enajenen, ó que se obliguen, las posesiones. Requiera, pues, à los parientes del pupilo, ó á los ascendientes, ó á algunos libertos fieles, ó á otro cualquiera, que tenga noticia de los bienes del pupilo; y si no se encontrase ninguno, ó fueran sospechosos los que se encuentran, debe mandar que

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possit Praetoris religionem, an assentire venditioni vel obligationi debeat.

§ 12.-Illud quaeri potest, si Praetor aditus permiserit, distrahi possessionem provincialem, an valeat, quod fecit; et putem valere, si modo tutela Romae agebatur, et hi tutores eam quoque administrationem subierant.

§ 13. Ne tamen titulo tenus tutores aere alieno allegato pecunia abutantur, quam mutuam acceperunt, oportebit Praetorem curare, ut pecunia accepta creditoribus solvatur, et de hoc decernere, dareque viatorem, qui ei renuntiet, pecuniam istam ad hoc conversam, propter quod desiderata est alienatio vel obligatio.

§ 14.-Si aes alienum non interveniat, tutores tamen allegent, expedire haec praedia vendere, et vel alia comparare, vel certe istis carere, videndum est, an Praetor iis debeat permittere; et magis est, ne possit, Praetori enim non liberum arbitrium datum est distrahendi res pupillares, sed ita demum, si aes alienum immineat. Proinde et si permiserit aere alieno non allegato, consequenter dicemus, nullam esse venditionem nullumque decretum; non enim passim distrahi iubere Praetori tributum est, sed ita demum, si urgeat aes alienum.

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se presenten las cuentas, y asimismo el inventario de los bienes del pupilo, y darle al pupilo un abogado que pueda informar la conciencia del Pretor sobre si deberá asentir á la venta ó á la obligación. § 12.-Se puede preguntar esto, si, habiéndose recurrido al Pretor hubiere permitido que se enajene una posesión situada en una provincia, será válido lo que hizo; y yo opinaría que es válido, si la tutela se administraba en Roma, y estos tutores llevaban también esta administración.

§ 13.-Mas para que los tutores no abusen, habiendo alegado solo el titulo de una deuda, del dinero que recibieron en mútuo, convendrá que el Pretor cuide de que con el dinero recibido se pague à los acreedores, y que sobre esto decrete y nombre un comisionado, que le informe de que este dinero fué invertido en aquello para lo que fué solicitada la enajenación ú obligación.

§ 14. Si no mediara deuda, pero alegasen los tutores que convenia vender estos predios, y ó comprar otros, ó quedarse ciertamente sin ellos, se ha de ver, si el Pretor deberá permitirselo; y es más cierto, que no podrá, porque no se le concedió al Pretor libre facultad para enajenar los bienes de los pupilos, sino solamente de este modo, si apremiara una deuda. Por lo cual, también si lo hubiere permitido no habiéndose alegado una deuda, diremos en consecuencia que es nula la venta y nulo el decreto; porque no se le concedió al Pretor que indistintamente mande que se enajene, sino solamente en el caso de que apremie una deuda.

§ 15.-Le queda acción al pupilo, si después se pudiere probar que se engañó al Pretor. Pero se ha de ver, si le daremos acción real, ó personal; y es más cierto que se le da real, no solamente personal, contra los tutores ó los curadores.

§ 16.-Debemos entender comunes los predios, si fueran comunes pro indiviso; pero si fueran comunes estando divididos, tendrá lugar el decreto dejando de ser aplicable la Oración.

6. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro II. -Pero si acaso tuviera uno la propiedad del fundo, y el otro el usufructo, es más cierto que deje de ser aplicable esta parte de la Oración, que habla de la división; porque no hay ninguna cosa común.

7. EL MISMO; Comentarios al Edicto, libro XXXV.-Si los predios fueran comunes de pupilos que tienen diversos tutores, veamos si puede tener lugar la enajenación. Y como quiera que sea necesaria la petición para la división, opino que está prohibida la enajenación; porque ninguno podrá provocarla, sino que ambos deberán esperar la petición de división. Asimismo, si tuvieran los mismos tutores, con mucha más razón se dirá que está prohibida la enajenación.

§ 1. Si el pupilo dió en prenda con permiso del Pretor, no habrá duda alguna de si se podrá impedir la enajenación. Pero se ha de decir, que el acreedor puede ejercitar su derecho; pero obrará con más seguridad, si antes hubiere recurrido al Pretor.

§ 2. Si el padre ó el ascendiente fuese tutor de alguno de los hijos, se habrá de recurrir al Pretor, si quisiera obligar una cosa? Y es más cierto que se deberá; pero el Pretor debe estar más inclinado à consentirselo al padre.

§ 3. Si el Pretor les hubiere permitido á los tu

(3) res, insertan Hal. Vulg.

illi obligaverint, vel contra, an valeat, quod actum est? Et mea fert opinio, eum, qui aliud fecit, quam quod a Praetore decretum est, nihil egisse.

§ 4. Quid ergo, si Praetor ita decreverit: «vendere obligareve permitto», an possit liberum arbitrium habere, qui (1) faciat? Et magis est, ut possit, dummodo sciamus, Praetorem non recte partibus suis functum; debuit enim ipse statuere et eligere, utrum magis obligare, an vendere permittat.

§ 5. Si obligavit rem tutor sine decreto, quamvis obligatio non valeat, est tamen exceptioni doli (2) locus, sed (3) tunc, quum tutor acceptam mutuam pecuniam ei solverit, qui sub pignore erat creditor.

§ 6. Item videndum est, an et obligare ei rem possit; et dicendum est, si eandem sortem acceperit, nec gravioribus usuris, valere obligationem, ut ius prioris creditoris ad sequentem transeat.

8. IDEM libro II. de omnibus Tribunalibus— Qui neque tutores sunt ipso iure, neque curatores, sed pro tutore negotia gerunt, vel pro curatore, eos non posse distrahere res pupillorum vel adolescentium, nulla dubitatio est.

§ 1. Sed si curator sit furiosi, vel cuius alterius non adolescentis, videndum est, utrum iure veteri valebit venditio, an hanc Orationem admittemus. Et puto, quia de pupillis Princeps loquitur, et coniunctim (4) tutoribus curatores accipiunt (5), pertinere; et de ceteris puto ex sententia Orationis idem esse dicendum.

§ 2. An obligari communia possint, quaeritur; sed non puto sine decreto obliganda, nam quod excepit Oratio, ad hoc tantum pertinet, ut perimatur communio, non ut augeatur difficultas communionis.

9. IDEM libro V. Opinionum. -Quamvis antecessor Praesidis decrevisset, ea praedia venundari, quae tutor pupilli subiecto nomine alterius emtoris ipse sibi comparabat, tamen, si fraudem et dolum contra Senatusconsulti auctoritatem et fidem tutori commissam deprehendisset successor eius, aestimabit, quatenus tam callidum commentum etiam in exemplum coërcere debeat.

10. IDEM libro VI. Opinionum.-Illicite post Senatusconsultum pupilli vel adolescentis praedio venundato, si eo nomine apud iudicem tutelae, vel utilis action is aestimatio facta est, eaque soluta, vindicatio praedii ex aequitate inhibetur.

11. IDEM libro III. de officio Proconsulis. - Si praedia minoris vigintiquinque annis distrahi desiderentur, causa cognita Praeses provinciae debet id permittere. Idem servari oportet, et si furiosi, vel prodigi vel cuiuscunque alterius praedia curatores velint distrahere.

tores vender, y ellos hubieren obligado, ó al contrario, ¿será válido lo que se hizo? Y mi opinión es, que el que hizo otra cosa que la que se decretó por el Pretor, no hizo nada.

§ 4.-¿Qué se dirà, pues, si el Pretor hubiere decretado asi: «permito vender ú obligar», podrá tener libre arbitrio el que lo haga? Y es más cierto que podrá, con tal que sepamos que el Pretor no desempeñó convenientemente sus funciones; porque él mismo debió establecer y elegir, si preferentemente permitia obligar, ó si vender.

§ 5. Si el tutor obligó una cosa sin decreto, aunque no sea válida la obligación, hay sin embargo lugar a la excepción de dolo, pero en este caso, cuando el tutor hubiere pagado el dinero recibido en mútuo, al que era acreedor bajo prenda.

§ 6. Asimismo se ha de ver, si también podrá obligarle la cosa; y se ha de decir, que si recibiere el mismo capital, y no con mayores intereses, es válida la obligación, de suerte que el derecho del primer acreedor pase al segundo.

8. EL MISMO; De todos los Tribunales, libro II. -No hay duda alguna, que los que no son de derecho ni tutores, ni curadores, pero administran los negocios en lugar de tutor, ó de curador, no pueden enajenar los bienes de los pupilos ó de los adolescentes.

§ 1. Pero si el curador lo fuera de un loco, ó de otro cualquiera no adolescente, se ha de ver, si por el antiguo derecho será válida la venta, ó si admitiremos esta Oración. Y opino, que como el Principe habla de los pupilos, y conjuntamente con los tutores reciben curadores, es aplicable; y creo que lo mismo se ha de decir respecto á los demás según el sentido de la Oración.

§ 2. Se pregunta, si se podrán obligar las cosas comunes; pero no creo que se hayan de obligar sin decreto, porque lo que exceptuó la Oración se refiere solamente á esto, à que se extinga la comunión, no á que se aumente la dificultad de la comunión.

9. EL MISMO; Opiniones, libro V.-Aunque el antecesor del Presidente hubiese decretado, que se vendan los predios que el tutor del pupilo compraba para si mismo habiendo supuesto el nombre de otro comprador, sin embargo, si el-sucesor de aquél hubiese descubierto el fraude y el dolo contra la autoridad del Senadoconsulto y la confianza puesta en el tutor, determinará cómo deberá castigar también para escarmiento tan maliciosa ficción.

10. EL MISMO; Opiniones, libro VI.-Habiéndose vendido ilicitamente un predio del pupilo ó del adolescente después del Senadoconsulto, si por este motivo se hizo ante el juez la estimación de la acción de tutela, ó de la útil, y fué pagada, se prohibe por razón de equidad la reivindicación del predio.

11. EL MISMO; Del Cargo del Procónsul, libro III. Si se solicitase que se vendan predios de un menor de veinticinco años, el Presidente de la provincia debe permitirlo con conocimiento de causa. Lo mismo debe observarse, también si los curadores quisieran enajenar predios de un loco, ó de un pródigo, ó de otro cualquiera.

(1) quid, Hal.

(2) mali, insertan Hal. Vulg.

(3) scilicet (en lugar de sed), la Vulg.

(4) Tour.; coniuncti, la escritura original del códice F., Taur, en la nota. (5) accipiuntur, Hal.

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13. PAULUS libro singulari ad Orationem Divi Severi. Si fundus sit sterilis, vel saxosus, vel pestilens, videndum est, an alienare eum non possit; et Imperator Antoninus et Divus pater eius in haec verba rescripserunt: «Quod allegastis (2), infructuosum esse fundum, quem vendere vultis, movere nos non potest, quum utique pro fructuum modo pretium inventurus sit». Quamquam autem neque distrahere, neque obligare tutor pupillare praedium possit, attamen (3) Papinianus libro quinto Responsorum ait, tutorem pupilli sine decreto Praetoris non iure distrahere; si tamen, inquit (4), errore lapsus vendiderit, et pretium acceptum creditoribus paternis pueri solverit, quandoque domino praedium cum fructibus vindicanti doli non inutiliter opponitur exceptio, pretium ac medii temporis usuras, quae creditoribus debentur, non offerenti, si ex ceteris eius facultatibus aes alienum solvi non poterit. Ego autem notavi, et si solvi potuerit; si tamen illac (5) res salvae erunt, ex quarum pretio acri alieno satisfieri potuit, dicendum est, adhuc doli exceptionem obstare, si lucrum captet pupillus ex damno alieno.

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1. ULPIANUS libro I. ad Sabinum.— Lege duodecim tabularum prodigo interdicitur bonorum suorum administratio (6); quod moribus quidem ab initio introductum est. Sed solent hodie Praetores vel Praesides, si talem hominem invenerint, qui neque tempus, neque finem expensarum habet, sed bona sua dilacerando et dissipando profundit (7), curatorem ei dare exemplo furiosi; et tamdiu erunt ambo in curatione, quamdiu vel furiosus sanitatem, vel ille sanos mores receperit; quod si evenerit, ipso iure desinunt esse in potestate curatorum.

§ 1. Curatio autem eius, cui bonis interdicitur, filio negabatur permittenda; sed extat Divi Pii Rescriptum, filio potius curationem permittendam in patre furioso, si tam probus sit.

2. PAULUS (8) libro I. de officio Proconsulis.

(1) Marcellus, Hal.

(2) allegatis, la Vulg.

(3) si tamen, ut (en lugar de attamen), Hal. (4) tutorem pupilli-inquit, omítelas Hal.

12. MARCIANO; Comentarios á la ley hipotecaria, libro único.-No se obra contra el Senadoconsulto, si el tutor de uno pagó al acreedor del padre del pupilo, para sucederle en su lugar.

13. PAULO; Comentarios á la Oración del Divino Severo, libro único —Si un fundo fuera estéril, ó pedregoso, ó pestilente, se ha de ver, si no podrá enajenarlo; y el Emperador Antonino y su Divino padre respondieron por rescripto en estos términos: «Lo que alegasteis, que es improductivo el fundo, que quereis vender, no puede decidirnos, pues ciertamente que el precio se habrá de hallar en relación con los frutos». Mas aunque el tutor no pueda ni enajenar, ni obligar un predio del pupilo, sin embargo, dice Papiniano en el libro quinto de las Respuestas, que el tutor del pupilo no lo enajena legalmente sin decreto del Pretor; pero si, añade, lo hubiere vendido inducido por error, y el precio recibido lo hubiere entregado en pago à los acreedores del padre del pupilo, cuando el dueño reivindica el predio con los frutos, y no ofrece el precio y los intereses del tiempo intermedio, que se les deben á los acreedores, no sin utilidad se le opone la excepción de dolo, si no se pudiere pagar la deuda con sus demás bienes. Yo, sin embargo, observé, que también si se hubiere podido pagar; pero si quedaren à salvo aquellos bienes con cuyo precio se pudo satisfacer la deuda, se ha decir, que aún obsta la excepción de dolo, si el pupilo consiguiese lucro con perjuicio de otro.

14. EL MISMO; Respuestas, libro IX. -Paulo respondió, que aunque después hubiese aparecido que era nulo el testamento del padre, no se considera, sin embargo, que los tutores del pupilo ó los curadores del hijo hicieron cosa alguna contra la Oración de los Divinos Principes, si vendieron un predio rústico del pupilo conforme à la voluntad del difunto consignada en el testamento.

TITULO X

DE LOS CURADORES QUE SE LES HAN DE DAR AL LOCO, Y Á OTROS, ADEMÁS DE LOS MENORES [Véase Cód. V. 70.]

1. ULPIANO; Comentarios á Sabino, libro I.— Por la ley de las Doce Tablas se le prohibe al loco la administración de sus bienes; lo que ciertamente se introdujo en un principio por la costumbre. Pero suelen hoy los Pretores ó los Presidentes, si hubieren hallado un hombre tal, que no tiene ni tiempo, ni fin para los gastos, pero que consume sus bienes destrozándolos y disipándolos, darle un curador, á la manera que al loco; y estarán ambos bajo curatela mientras tanto que el loco hubiere recobrado la salud, ó aquel las buenas costumbres; y si esto sucediere, de derecho dejan de estar bajo la potestad de los curadores.

§ 1. Pero deciase que la curatela de aquel á quien se le pone interdicción en sus bienes, no se le habia de permitir á su hijo; mas hay un Rescripto del Divino Pio, por el que se le ha de permitir preferentemente al hijo la curatela de su padre loco, si tan probo fuera.

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