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non profertur, quum eo quoque suspenso crimine recte petatur. Aliud Senatui placuit, quum a familia dominus necatus dicitur, servorum videlicet causa, quorum libertatem quaestionis habendae gratia negligi necesse est.

§ 1.-Neptis, quae possessionem aviae petierat, mortem eius, interfectam sciens, non defenderat; fideicommissum, quod avia ex alio testamento nepti debuit, in restituendis fisco bonis non esse deducendum placuit, dolus enim heredis punitus est; si autem negligentia mulier emolumentum bonorum amiserit, fideicommissum esse retinendum integrato iure debiti, rationis est.

§ 2. Praesidis iniquitate reis illatae caedis absolutis, heredibus, qui non defunctorie (1) debitum officium impleverant, quamvis non provocassent, hereditatem auferri non oportere, visum est.

22. PAULUS libro XVI. Responsorum. - Caius Seius, quum languesceret, questus est, se veneno occidi a servo suo, et sic exspiravit; cui heres extitit Lucia Titia soror, et mortem eius exsequi neglexit, et ipsa post annum decimum decessit; extitit, qui bona nuntiaret Caii Seii; quaero, an morte Titiae extinctum sit crimen? l'aulus respondit, causam, de qua quaeritur, quum sit pecunia. ria, morte ingratae heredis extinctam non videri.

23. MAECIANUS libro XIII. Fideicommissorum. -Si, antequam patefieret, testatorem occisum, tabulae testamenti apertae essent, deinde innotuisset, id admissum esse, causa cognita, puto, compellendum institutum adire hereditatem, quam suspectam diceret, et ex Trebelliano Senatusconsulto restituere.

24. ULPIANUS libro L. ad Edictum.- Si quis quasi suspectam hereditatem coactus adit, non tenetur Edicto.

25. GAIUS libro XVII. ad Edictum Provinciale.-Lege Cornelia cavetur de praemio accusatoris, qui requisivit et renuntiavit eos servos, qui ex ea familia ante quaestionem fugerint, ut in singulos servos, quos convicerit, quinque aureos ex bonis occisi, aut si inde redigi ea quantitas non possit, ex publico accipiat; quod praemium non in omnes servos, qui sub eodem tecto locove fuerint, sed in eos solos, qui caedem admisissent, accusatori tribuitur.

§ 1.-Praeterea cavetur, ut de his, qui ante quaestionem habitam fugerint, si aperto testamento liberi scripti inveniantur, lege de sicariis iudicium fiat, ita ut ex vinculis causam dicant, et convicti perinde, ac servi puniantur, et ei, qui convicerit, deni aurei praemii nomine dentur (2) ex bonis damnati.

(1) perfunctorie, Hal.

se prolonga el término para pedir la posesión, porque perfectamente se pide también estando en suspenso la acusación criminal. Otra cosa le plugo al Senado, cuando se dice que el señor fué muerto por la familia, por supuesto, por causa de esclavos cuya libertad hay necesidad de diferir para someterlos al tormento.

§ 1.-Una nieta, que había pedido la posesión de los bienes de su abuela, sabiendo que habia sido muerta, no había vengado su muerte; se determinó, que al restituirse los bienes al fisco no se debia deducir el fideicomiso, que en virtud de otro testamento debía la abuela à la nieta, porque se castigó el dolo del heredero; mas si por negligencia hubiere perdido la mujer el emolumento de los bienes, es de razón que se ha de retener el fideicomiso, habiéndose integrado el derecho de la deuda. § 2. Habiendo sido absueltos por injusticia del Presidente los reos de la muerte causada, pareció que á los herederos, que no negligentemente habían cumplido su cargo debido, aunque no hubiesen apelado, no se les debía quitar la herencia.

22. PAULO; Respuestas, libro XVI.-Cayo Seyo, sintiéndose enfermo, se quejó de que habia sido envenenado por su esclavo, y así espiró; quedó siendo su heredera su hermana Lucia Ticia, descuidó perseguir la muerte de aquel, y ella misma falleció después de diez años; hubo quien denunció los bienes de Cayo Seyo; pregunto, ¿se habrá extinguido el crimen con la muerte de Ticia? Paulo respondió, que siendo pecuniaria la causa, de que se trata, no se considera que se extinguió con la muerte de la heredera ingrata.

23 MECIANO; Fideicomisos, libro XIII.—Si antes que se supiera que el testador fué muerto se hubiesen abierto las tablas del testamento, y después se hubiese averiguado que se había cometido este delito, opino que con conocimiento de causa ha de ser compelido el instituido à adir la herencia, que dijese que era sospechosa, y à restituirla en virtud del Senadoconsulto Trebeliano.

24. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro L. -Si compelido adió alguien una herencia como si fuera sospechosa, no queda sujeto al Edicto.

25. GAYO; Comentarios al Edicto provincial, libro XVII.-Se dispone en la ley Cornelia por premio del acusador, que buscó y denunció á los esclavos que de aquella familia hubieren huido antes del tormento, que por cada esclavo que hubiere convicto reciba cinco aureos de los bienes del qué fué muerto, ó de los fondos públicos, si de aquellos no se pudiera reunir esta cantidad; cuyo premio se le concede al acusador no por todos los esclavos que hubieren estado bajo el mismo techo, ó en el mismo lugar, sino por aquellos solos que hubiesen hecho la muerte.

§ 1. Además de esto se dispone, que respecto de aquellos que hubieren huido antes de haberse aplicado el tormento, si abierto el testamento se hallaran declarados libres, se haga juicio conforme á la ley sobre los sicarios, de suerte que sostengan la causa estando aprisionados, y, convictos, sean castigados lo mismo que esclavos, y al que los hubiere hecho convictos se le den á titulo de premio diez aureos de los bienes del condenado.

(2) Hal.; darentur, el códice Fl

§2.-Ex hoc Edicto actio proficiscitur contra eum, qui adversus Edictum Praetoris tabulas testamenti aperuisse dicetur, vel si quid aliud fecisse dicetur; nam, ut ex supradictis apparet, plura sunt, propter quae poena Edicti constituta est. Palam est autem, popularem actionem esse, cuius poena in centum aureos ex bonis damnati extenditur; et inde partem dimidiam ei, cuius opera convictus erit, praemii nomine se daturum Praetor pollicetur, partem in publicum redacturum.

26. SCAEVOLA libro XXXIV. Digestorum.Fideicommissum, quod ex testamento fratris patruelis Caius Seius Titio debebat, ab heredibus Seii Titius accepit; quaesitum est, quum necem Caii Seii heredes eius non vindicaverint, an Titius (1) nihilominus eos heredes ut indignos accusare possit ob id, quod necem eius non vindicaverint, nec obsit ei, quod ab iisdem fideicommissum ex testamento fratris patruelis consecutus sit; respondit, nihil proponi, cur obstaret.

27. CALLISTRATUS libro I. de iure fisci.—Si de pluribus heredibus quibusdam invitis, aut ignorantibus apertum erit testamentum, non amittunt portiones suas, qui culpa carent.

TIT. VI

SI QUIS ALIQUEM TESTARI PROHIBUERIT, VEL COEGERIT

[Cf. Cod. VI. 34.]

1. ULPIANUS libro XLVIII. ad Edictum.—Qui, dum captat hereditatem legitimam vel ex testamento, prohibuit testamentarium introire, volente eo facere testamentum, vel mutare, Divus Hadrianus constituit, denegari ei debere actiones, denegatisque ei actionibus fisco locum fore.

§ 1. Si dominus dolo fecerit, ne testamentum mutaretur, in quo servus eius scriptus erat, quamvis manumissus adierit hereditatem, actiones ei denegantur, quum et liberis eius, si quid fuerit datum, denegari debeat, etsi non fuerint in potestate. Sed si legatum ei relictum sit, idque restituere sit rogatus, consequens erit dicere, admitti eum ad legatum, quod non ipse habuisset (2), sed ad alium sit translaturus.

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§ 2. De este Edicto dimana acción contra el que se dijere que abrió las tablas del testamento en contravención al Edicto del Pretor, ó si se dijere que se hizo alguna otra cosa; porque, como resulta de lo antes dicho, hay muchas cosas por las cuales se estableció la pena del Edicto. Mas es sabido que es popular la acción, cuya pena se extiende á cien aureos de los bienes del condenado; y por esto promete el Pretor que dará á titulo de premio la mitad á aquel por cuyos servicios uno hubiere sido convicto, y que aplicará la otra mitad å los fondos públicos.

26. SCÉVOLA; Digesto, libro XXXIV. - Ticio recibió de los herederos de Seyo el fideicomiso que Cayo Seyo le debía al mismo Ticio en virtud del testamento de su primo hermano; se preguntó, si no habiendo vengado la muerte de Cayo Seyo los herederos de éste, podrá, no obstante, Ticio acusar como indignos á estos herederos, porque no hubieren vengado la muerte de aquel, y no le obstará que haya recibido de los mismos el fideicomiso en virtud del testamento de su primo hermano; respondió, que nada se proponía para que le obstase.

27. CALISTRATO; Del derecho del fisco, libro I. -Si repugnándolo ó ignorándolo algunos de muchos herederos se hubiere abierto el testamento, no pierden sus porciones los que carecen de culpa.

TITULO VI

DE SI ALGUNO HUBIERE IMPEDIDO QUE OTRO TESTE, Ó Á ELLO LE HUBIERE OBLIGADO [Véase Cód. VI. 84.]

1. ULPIANO; Comentarios al Edicto, libro XLVIII.-Al que por captarse una herencia legitima ó por testamento impidió que entrase el testamentario, queriendo uno hacer testamento, ó cambiarlo, determinó el Divino Adriano, que se le deben denegar las acciones, y que habiéndosele denegado las acciones ha de haber lugar para el fisco.

§ 1. Si el señor hubiere hecho con dolo que no se cambiase el testamento en que su esclavo habia sido instituido, aunque manumitido hubiere adido la herencia, se le deniegan las acciones, porque también á sus hijos se le debe denegar la cosa que se le hubiere dado, aunque no hubieren estado bajo potestad. Pero si se le hubiera dejado un legado, y se le hubiera rogado que lo restituyese, será consiguiente decir, que se le admite al legado, que él mismo no habria de tener, sino que habria de transferir á otro.

§ 2. Si hubieran sido instituidos muchos hererederos, y todos hubieren hecho con dolo que no se alterase el testamento, se ha de decir, que ȧ todos se les deniegan las acciones, porque todos obraron con dolo.

2. PAULO; Comentarios al Edicto, libro XLIV. -Si alguno hubiere hecho con dolo malo, que no acudan los testigos, y por esto se invalidara la facultad de hacer testamento, se le han de denegar las acciones al que con dolo lo hubiere hecho, ya sea heredero legitimo, ya instituido en el primer

testamento.

§ 1. Mas el hecho de un hermano no le perjudica á otro hermano.

(8) habiturus esset, Hal.

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§ 1. Quodsi ei, qui post testamentum factum, et antequam codicilli scriberentur, mortuus esset, datum esset, pro non scripto habetur.

§ 2. Codicillorum ius singulare est, ut, quaecunque in his scribentur, perinde haberentur, ac si in testamento scripta esset. Ideoque servo, qui testamenti facti tempore testatoris fuisset, codicillorum tempore alienus, non recte libertas directa datur. Et contra, si, quum testamentum fiebat, alienus esset, codicillorum tempore testatoris, in telligitur alieno servo libertas data. Et ideo licet directae libertates deficiunt, attamen ad fideicommissarias eundum est.

§ 3.-Furiosus non intelligitur codicillos facere, quia nec aliud quidquam agere intelligitur, quum per omnia et in omnibus absentis vel quiescentis loco habetur.

§ 4.-Hereditas testamento inutiliter data non potest codicillis quasi hereditas confirmari, sed ex fideicommisso petitur salva ratione legis Falcidiae.

3. IDEM libro XXXIX. Digestorum.- Si quis, quum testamentum nullum habebat, codicillis fideicomissa hoc modo dedit: «quisquis mihi heres erit bonorumve possessor, eius fidei committo», fideicommissa praestari debent, quia paterfamilias, qui testamenti factionem habet, et codicillos facit (2), perinde haberi debet, ac si omnes heredes eius essent, ad quos legitima eius hereditas vel bonorum possessio perventura esset.

(1) Taur. según corrección del códice Fl.; libro quinto responsorum decimo, la escritura original, Br,

§ 2. Si à la fidelidad del que cometió el dolo se encomendó que restituyese la herencia, esta herencia se hará caduca con sus cargas, de modo que el fisco experimente el beneficio de la ley Falcidia, y el fideicomisario el de las tres cuartas partes.

3. PAPINIANO; Respuestas, libro XV.-Respondi, que el marido que ni por fuerza, ni por dolo, habia mediado para que su mujer no hiciera contra él codicilos por haber cambiado de voluntad, sino que, como se suele hacer, habia aplacado con razonamientos de marido la ofensa de su mujer enferma, no incurrió en delito, y que no se le ha de quitar lo que se le había dado en el testamento. TITULO VII

DEL DERECHO DE LOS CODICILOS
[Véase Cód. VI. 36.]

1. ULPIANO; Disputas, libro IV.-Muchisimas veces se determinó por rescriptos y constituciones, que el que creyó hacer testamento, y no quiso que este valiera como codicilos, se consideraba que tampoco hizo codicilos; y por lo tauto, lo que se escribió en aquel testamento, aunque pudiere valer como codicilo, sin embargo, no se debe.

2. JULIANO; Digesto, libro XXXVII.-Si al que hubiese nacido después de hecho el testamento y antes de haberse escrito los codicilos, se le diese alguna cosa en los codicilos por fideicomiso, es válida.

§ 1. Pero si al que hubiese muerto después de hecho el testamento y antes que se escribiesen los codicilos se le hubiese dado alguna cosa, se tendrá por no escrita.

§ 2. Es singular el derecho de los codicilos, de suerte que cualquier cosa que en ellos se escriba es considerada lo mismo que si hubiese sido escrita en el testamento. Y por lo tanto, al esclavo que hubiese sido del testador al tiempo de haber sido hecho el testamento, y de otro al tiempo de los codicilos, no se le da debidamente la libertad directa. Y por el contrario, si cuando se hacia el testamento fuese de otro, y del testador al tiempo de los codicilos, se entiende dada la libertad al esclavo de otro. Y por lo tanto, aunque faltan las libertades directas, se ha de recurrir, sin embargo, á las fideicomisarias.

§ 3. No se considera que el loco hace codicilos, porque tampoco se considera que haga otra cualquier cosa, puesto que por todo y en todo es tenido en el lugar de un ausente ó de uno que está dormido.

§ 4. La herencia dada inutilmente en un testamento no puede ser confirmada como herencia en los codicilos, sino que se pide en virtud de fideicomiso, quedando salva la cuenta de la ley Falcidia.

3. EL MISMO; Digesto, libro XXXIX.-Si alguien, no teniendo ningún testamento, dió en codicilos fideicomisos de este modo: «à la fidelidad de cualquiera que fuere mi heredero, ó poseedor de mis bienes, lo encomiendo», se deben entregar los fideicomisos, porque el padre de familia, que tiene la testamentifacción, y hace codicilos, debe ser considerado lo mismo que si fuesen sus herederos todos aquellos à quienes hubiese de ir su herencia legitima ó la posesión de sus bienes.

(2) Hal.; faceret, el códice Fl,

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§ 1. Pero también si después de hechos los codicilos hubiese nacido un próximo agnado, ó un heredero suyo, deberá entregar el fideicomiso; porque se entiende que también este fué instituido heredero, y por lo tanto no ha de ser considerado como si hubiese roto estos codicilos.

§ 2. Hecho el testamento, aunque en él no hubiesen sido confirmados los codicilos, sin embargo, de él recibirán fuerza. Finalmente, si la herencia no hubiese sido adida en virtud del testamento, no será de valor alguno el fideicomiso proveniente de semejantes codicilos.

4. EL MISMO; Digesto, libro LXIII.-Plugo, que el que sea solvente al tiempo de los codicilos, dé perfectamente la libertad, aunque no hubiere sido solvente al tiempo de hacerse el testamento.

5. PAPINIANO; Respuestas, libro VII.-Los codicilos hechos antes que las tablas del testamento no son válidos de otro modo, sino si fuesen confirmados en el testamento, que se hizo después, ó en codicilos, ó si la voluntad de los mismos resulta de otro cualquier indicio; pero no se observarán aquellas disposiciones sobre las que el difunto resolvió últimamente de otro modo.

6. MARCIANO; Instituta, libro VII.-Respondieron por rescripto los Divinos Severo y Antonino, que nada hizo la madre, que, habiendo instituido puramente herederos á sus hijos, añadió en codicilos la condición de la emancipación, porque ni puede agregar en los codicilos condición para el hijo instituido, ni substituirlo directamente.

§ 1. También puede hacer uno muchos codicilos, y no es necesario que se escriban de su propia mano, ni que los selle.

§ 2-Aunque al confirmar los codicilos hubiere añadido el padre de familia, que no queria que fuesen válidos de otro modo, sino si hubieran sido sellados y subscritos por su mano, son válidos, sin embargo, los codicilos hechos por él, aunque ni hubieren sido sellados por él, ni escritos por su mano; porque lo que se hace después deroga lo anterior. § 3. Solamente puede hacer codicilos el que también puede hacer testamento.

§ 4. Si después de hecho testamento alguien hubiere hecho un legado en codicilos al que ya había muerto, aunque hayan sido confirmados por testamento, el legado se considera como no escrito.

7. EL MISMO; Reglas, libro II.-Algunas cosas no se refieren à la confirmación de los codicilos, por ejemplo, si alguien hubiere confirmado los codicilos antes de su cautividad, y en el cautiverio escribiese codicilos, porque no son válidos; lo mis mo es, si de algún modo hubiere dejado de tener el derecho de hacer testamento.

§ 1. Además de esto, respecto á aquellas cosas que no son de derecho, sino de hecho, no se ha de considerar lo que se escribe en codicilos lo mismo, que si se hubiese escrito al tiempo de la confir mación, por ejemplo, si en los codicilos se hubiere escrito asi: «el vestido, que es mio», se ha de aten der al tiempo de los codicilos, no à aquel en que se confirman. Asimismo: «si vive Ticios, ó <si tiene tantos años, y asi hizo el legado á Seyo en los codicilos, se ha de atender al tiempo de los codicilos, no al tiempo en que se hace el testamento.

(4) confirmantur, Hal.

§ 2. Si fidei eius, qui dolum admisit, commissum est, ut hereditatem restitueret, ca hereditas caduca cum suis oneribus fiet, ut commodum legis Falcidiae fiscus sentiat, dodrantis autem fideicommissarius.

3. PAPINIANUS libro XV. (1) Responsorum.— Virum, qui non per vim, nec dolum, quominus uxor contra eum mutata voluntate codicillos faceret, intercesserat, sed, ut fieri adsolet, offensam aegrae mulieris maritali sermone placaverat, in crimen non incidisse respondi, nec ei, quod testamento fuerat datum, auferendum.

TIT. VII

DE JURE CODICILLORUM [Cf. Cod. VI. 36.]

1. ULPIANUS libro IV. Disputacionum.- Saepissime rescriptum et constitutum est, eum, qui testamentum facere opinatus est, nec voluit quasi codicillos id valere, videri nec codicillos fecisse; ideoque quod in illo testamento scriptum est, licet quasi in codicillis poterit valere, tamen non de

betur.

2. IULIANUS libro XXXVII. Digestorum.- Si ei, qui post testamentum factum et ante codicillos scriptos natus esset, codicillis per fideicommissum aliquid daretur, utile est.

§ 1. Quodsi ei, qui post testamentum factum, et antequam codicilli scriberentur, mortuus esset, datum esset, pro non scripto habetur.

§ 2. Codicillorum ius singulare est, ut, quaecunque in his scribentur, perinde haberentur, ac si in testamento scripta esset. Ideoque servo, qui testamenti facti tempore testatoris fuisset, codicillorum tempore alienus, non recte libertas directa datur. Et contra, si, quum testamentum fiebat, alienus esset, codicillorum tempore testatoris, intelligitur alieno servo libertas data. Et ideo licet directae libertates deficiunt, attamen ad fideicommissarias eundum est.

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§ 3.-Furiosus non intelligitur codicillos facere quia nec aliud quidquam agere intelligitur, qu per omnia et in omnibus absentis vel quiescer loco habetur.

§ 4.-Hereditas testamento inutiliter data potest codicillis quasi hereditas confirmari, fideicommisso petitur salva ratione legis Fa

3. IDEM libro XXXIX. Digestorum. quum testamentum nullum habeba fideicomissa hoc modo dedit: «quisqui erit bonorumve possessor, eius fide fideicommissa praestari debent, qu lias, qui testamenti factionem hab facit (2), perinde haberi debet eius essent, ad quos legitim bonorum possessio pervent

(1) Taur. sem sponsorum der

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