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iussus, quamvis veram pecuniae quantitatem dixerit, tamen, si non admonuerit alii dare iussum, evictionis nomine tenebitur.

55. ULPIANUS libro II. ad Edictum Aedilium currulium.-Si ideo contra emtorem iudicatum est, quod defuit, non committitur stipulatio; magis enim propter absentiam victus (1) videtur, quam quod malam causam habuit. Quid ergo, si ille quidem, contra quem iudicatum est, ad iudicium non adfuit, alius autem adfuit, et causam egit, quid dicemus? Utputa acceptum quidem cum pupillo tutore auctore fuit iudicium, sed absente pupillo tutor causam egit, et iudicatum est contra tutorem; quare non dicemus committi stipulationem — etenim actam esse causam, palam est ? Et satis est, ab eo, cui ius agendi fuit, causam esse actam.

§ 1. Praesenti autem venditori denuntiandum est, sive autem absit, sive praesens sit, et per eum fiat, quominus denuntietur, committetur stipulatio.

56. PAULUS libro II. ad Edictum Aedilium currulium.- Si dictum fuerit (2) vendendo, ut simpla promittatur, (3) vel triplum, aut quadru plum promitteretur, ex emto perpetua actione agi poterit; non tamen, ut vulgus opinatur, etiam satisdare debet, qui duplam promittit, sed sufficit nuda repromissio, nisi aliud convenerit.

§ 1. Si compromisero, et contra me data fuerit sententia, nulla mihi actio de evictione danda est adversus venditorem; nulla enim necessitate cogente id feci.

§ 2. In stipulatione duplae, quum homo venditur, partis adiectio necessaria est, quia non potest videri homo evictus, quum pars eius evicta est.

§ 3. Si, quum possit (4) usucapere emtor, non cepit, culpa sua hoc fecisse videtur; unde, si evictus est servus, non tenetur venditor.

§ 4. Si praesente promissore, qui de evictione promisit, et non ignorante procuratori denuntiatum sit, nihilominus promissor tenetur (5).

§ 5. Simili modo tenetur et qui curavit, ne sibi denuntiari possit.

§ 6. Sed et si nihil venditore faciente emtor cognoscere, ubi esset, non potuit, nihilominus committitur stipulatio.

§ 7.-Pupillo etiam sine tutoris auctoritate posse denuntiari, si tutor non apparet, ex duplae stipulatione, benignius receptum esse, Trebatius ait.

57. GAIUS libro II. ad Edictum Aedilium currulium.-Habere licere rem videtur emtori (6), et

(1) evictus, Hal.

(2) in, insertan Hal. Vulg. (3) et duplum, inserta la Vulg.

prador, esto es, si se le mandó al esclavo que die ra al heredero; porque si se le mandó que diera á otro, aunque hubiere dicho la verdadera cantidad de dinero, sin embargo, si no hubiere manifestado que se mandó que la diera á otro, estará obligado å titulo de evicción.

55. ULPIANO; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.--Si, pues, se falló contra el comprador, porque no compareció, no se incurre en la estipulación; porque se considera que fué vencido más bien por causa de la ausencia, que porque tuvo mala causa. ¿Qué diremos, pues, si ciertamente no compareció en juicio aquel contra quien se sentenció, pero compareció otro, y sostuvo la causa? Por ejemplo, con la autoridad del tutor se aceptó ciertamente un juicio contra el pupilo, pero ausente el pupilo, el tutor siguió el pleito, y se sentenció contra el tutor; ¿porqué no diremos que se incurre en la estipulación-puesto que es evidente que se defendió la causa-? Y es suficiente que la causa haya sido defendida por quien tuvo derecho de defenderla.

§ 1. Mas se ha de hacer la denuncia al vendedor, estando presente, pero ya si estuviera ausente, ya si presente, y en él consistiera que no se haga la denuncia, se incurrirá en la estipulación.

56. PAULO; Comentarios al Edicto de los Ediles Curules, libro II.—Si se hubiere dicho al vender, que se prometa el simple importe, ó se prometiese el triplo ó el cuádruplo, podrá ejercitarse la acción perpétua por la compra; mas no debe dar también fianza, como opina el vulgo, el que promete el duplo, sino que basta la nuda promesa, si no se hubiere convenido otra cosa.

§ 1. Si yo hubiere contraido compromiso, y contra mi hubiera sido dada la sentencia, no se me ha de dar contra el vendedor acción alguna por la evicción; porque hice esto sin apremio de ninguna necesidad.

§ 2. En la estipulación del duplo, cuando se vende un esclavo, es necesaria la adición por la de una parte suya, porque no puede considerarse que se hizo la evicción del esclavo, cuando se hizo la evicción de parte de él.

§ 3.-Si pudiendo el comprador usucapir, no lo hizo, se considera que obró así por su culpa; por lo que, si se hizo la evicción del esclavo, no está obligado el vendedor.

§ 4. Si estando presente el prometedor, que hizo promesa por la evicción, y no ignorándolo, se hubiera hecho la denuncia al procurador, queda no obstante obligado el prometedor.

§ 5. De igual modo queda obligado también el que procuró que no se le pudiera hacer á él la denuncia.

§ 6. Pero también si no haciendo nada el vendedor, no pudo saber el comprador dónde estuviese, incurrese sin embargo en la estipulación.

§ 7. Dice Trebacio, que se admitió por equidad, que la denuncia por la estipulación del duplo pueda hacerse al pupilo, aun sin la autoridad del tutor, si el tutor no pareciese.

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si is, qui emtorem in evictione rei vicerit, ante ablatam vel abductam rem sine successore de cesserit, ita ut neque ad fiscum bona pervenire possint, neque privatim a creditoribus distrahi; tunc enim nulla competit emtori ex stipulatu actio, quia rem habere ei licet.

§ 1. Quod quum ita est, videamus, num, et si ab eo, qui vicerit, donata legatave res fuerit emtori, aeque dicendum sit, ex stipulatu actionem non nasci; scilicet si antequam abduceret vel auferret, donaverit aut legaverit, alioquin semel commissa stipulatio resolvi non potest.

58. IAVOLENUS libro I. ex Plautio. (1)— Heres servum non nominatim legatum tradidit, et de dolo repromisit, postea servus evictus est; agere cum herede legatarius ex testamento poterit, quamvis heres alienum esse servum ignoraverit.

59. POMPONIUS libro II. ex Plautio. (2) — Si res, quam a Titio emi, legata sit a me, non potest legatarius conventus a domino rei venditori meo denuntiare, nisi cessae ei fuerint actiones, vel quodam casu hypothecas habet.

60. IAVOLENUS (3) libro II. ex Plautio.-Si in venditione dictum non sit, quantum venditorem pro evictione praestare oporteat, nihil venditor praestabit praeter simplam evictionis nomine, et ex natura ex emto actionis hoc, quod interest.

61. MARCELLUS libro VIII. (4) Digestorum.Si, quod a te emi, et Titio vendidi, voluntate mea Titio tradideris, de evictione te mihi teneri, sicuti si acceptam rem tradidissem, placet.

62. CELSUS libro XXVII. Digestorum. - Si rem, quae apud te esset, vendidissem tibi, quia pro tradita habetur, evictionis nomine me obligari placet.

§ 1. Si ei, qui mihi (5) vendidit, plures heredes extiterunt, una de evictione obligatio est, omnibusque denuntiari, et omnes defendere debent; si de industria non venerint in iudicium, unus tamen ex his liti substitit, propter denuntiationis vigorem et praedictam absentiam omnibus vincit, aut vincitur; recteque cum ceteris agam, quod evictionis nomine victi sint.

§ 2. Si fundum, in quo ususfructus Titii erat, qui ei relictus est quoad vivet, detracto usufructu ignoranti mihi vendideris, et (6) Titius capite deminutus fuerit, et aget Titius, ius sibi esse utendi fruendi, competit mihi adversus te ex stipulatione de evictione actio, quippe si verum erat, quod mihi dixisses in venditione, recte negarem, Titio ius esse utendi fruendi.

comprador tener la cosa, también si el que hubiere vencido al comprador en la evicción de la cosa, hubiere fallecido sin sucesor antes de haber quitado, ó de haberse llevado, la cosa, de suerte que los bienes no puedan ir á poder del fisco, ni ser vendidos privadamente por los acreedores; porque entonces no compete al comprador acción alguna por lo estipulado, porque le es licito tener la cosa.

§ 1.-Siendo esto así, veamos, si igualmente se haya de decir, que tampoco nace acción por lo estipulado, si por el que hubiere vencido se hubiere donado ó legado al comprador la cosa; por supues to, si la hubiere donado ó legado antes que se la llevase o la quitase, pues de otro modo, habiéndose incurrido una vez en la estipulación, no puede disolverse esta.

58. JAVOLENO; Doctrina de Plaucio, libro I.— Un heredero entregó un esclavo no legado nominalmente, y prometió por el dolo, y después se hizo la evicción del esclavo; el legatario podrá ejercitar contra el heredero la acción de testamento, aunque el heredero hubiere ignorado que el esclavo era de otro.

59. POMPONIO; Doctrina de Plaucio, libro II. -Si la cosa que compré de Ticio hubiera sido legada por mí, no puede el legatario, demandado por el señor de la cosa, hacer la denuncia à mi vendedor, sino si le hubieren sido cedidas las acciones, ó en algún caso tiene hipoteca.

60. JAVOLENO; Doctrina de Plaucio, libro II. -Si en la venta no se hubiera dicho de cuánto deba responder en caso de evicción el vendedor, el vendedor no responderá por razón de la evicción de nada más que del simple importe, y por la naturaleza de la acción de compra, de lo que interesa.

61. MARCELO; Digesto, libro VIII.-Si lo que te compré y vendi à Ticio lo hubieres entregado á Ticio por mi voluntad, se halla establecido que me estés obligado de evicción, como si yo hubiese entregado la cosa después de haberla recibido.

62. CELSO; Digesto, libro XXVII.-Si yo te hubiese vendido la cosa, que estuviese en tu poder, como quiera que se tiene por entregada, se establece que me obligo por razón de evicción.

§ 1. Si quedaron muchos herederos de aquel que me vendió, es una sola la obligación por la evicción, y á todos debe hacerse la denuncia, y todos deben defender; y si de intento no hubieren comparecido en el juicio, pero uno de ellos compareció en el litigio, en fuerza de la denuncia y por causa de dicha ausencia vence à todos, ó es vencido; y con razón ejercitaré la acción contra los demás, porque fueron vencidos con motivo de la evicción. § 2. Si el fundo, en el que era de Ticio el usufructo, que se le dejó mientras viviese, me lo hubieres vendido, deducido el usufructo, à mi que lo ignoraba, y Ticio hubiere sido disminuido de cabeza, y el mismo Ticio ejercitara acción porque tenia el derecho de usar y disfrutar, me compete contra ti en virtud de la estipulación acción por la evicción, porque si era verdad lo que me hubieses dicho en el acto de la venta, con razón negaria yo que Ticio tuviera el derecho de usar y disfrutar.

(1) émerToday, (en lugar de ex Plautio), Hal.

(2) XV. ad Sabinum, Hal.

(3) Παῦλος, Bas.

(4) VII., Hal.

(5) mihi, omitela Hal.

(6) donec, (en lugar de et), Hal.

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63. MODESTINO; Respuestas, libro V.-Herennio Modestino respondió, que al que ejercita la acción de compra no le obsta el que no se haya interpuesto la denuncia por la evicción, si por pacto se le hubiese remitido la necesidad de hacer la denuncia.

§ 1.-Caya Seya había comprado un fundo à Lucio Ticio, y promovida cuestión á nombre del fisco, lo había hecho saber al vendedor, y habiéndose seguido la evicción, se le quitó el fundo y fué adjudicado al fisco, estando presente el vendedor; se pregunta, ¿no habiendo apelado la compradora, podrá demandar al vendedor? Herennio Modestino respondió, que ya porque fué de otro cuando se vendiese, ya porque se hizo su evicción estando entonces obligado, nada se proponía, para que no competa la acción à la compradora contra el vendedor. § 2.-Herennio Modestino respondió: si el comprador apeló, y por culpa suya perdió por la prescripción una buena causa, no puede repetir contra el vendedor.

64. PAPINIANO; Cuestiones, libro VII.-De mil yugadas entregadas quitó doscientas el río; si después se hiciera evicción de otras doscientas pro indiviso, se responderá de la estipulación del duplo por la quinta parte, no por la cuarta, porque lo que pereció produjo daño al comprador, no al

vendedor. Si se hubiera hecho la evicción de todo el fundo, que el rio había disminuido, con razón no se disminuirá la obligación de la evicción, no de otra suerte que, si por incuria se hubiera deteriorado el fundo ó el esclavo entregado; porque también por el contrario no se aumentará la cantidad de la evicción, si la cosa hubiere sido mejorada.

§ 1. Pero si à la cabida integra del terreno, que había sido entregada, acrecieron por aluvión doscientas yugadas, y después se hubiera hecho la evicción de la quinta parte indivisa del todo, se será responsable de la quinta parte, lo mismo que si se hubiese hecho la evicción de solas doscientas de aquellas mil yugadas que se entregaron, porque el vendedor no responde del riesgo de aluvión.

§ 2. Se preguntó, si entregadas mil yugadas hubiesen perecido doscientas, después el aluvión hubiese aumentado otras doscientas por otra parte del fundo, y luego se hubiese hecho la evicción de la quinta parte indivisa, ¿por qué parte estaría obligado el vendedor? Dije, que es consiguiente å lo expresado antes, que no se deba por razón de la evicción ni la quinta parte de las mil yugadas, ni la cuarta, sino que esté obligado el vendedor, lo mismo que si de aquellas ochocientas restantes solamente se hubiese hecho la evicción de ciento sesenta; porque las cuarenta restantes, que perecieron para todo el fundo, se entiende que son á prorrata de la nueva porción.

§ 3.-Pero cuando se hace la evicción de alguna parte dividida del fundo, aunque se haya entregado cierto número de yugadas, se presta sin embargo la evicción, no en razón de la cabida, sino de la bondad de la porción.

§ 4.-Uno que tuvo solamente una yugada pro indiviso, la entregó; según la opinión de todos, no transfirió todo el dominio, sino la mitad de la yugada, así como si de igual manera hubiese entregado cierto terreno ó un fundo.

65. EL MISMO; Cuestiones, libro VIII.-Los he

reditariam pignori obligatam heredes vendiderunt, et evictionis nomine pro partibus hereditariis spoponderunt; quum alter pignus pro parte sua liberasset, rem creditor evicit; quaerebatur, an uterque heredum conveniri possit? Idque placebat propter indivisam pignoris causam, nec remedio locus esse videbatur, ut per doli exceptionem actiones ei, qui pecuniam creditori dedit, praestarentur, quia non duo rei facti proponerentur, sed familiae erciscundae iudicium eo nomine utile est; nam quid (1) interest, unus ex heredibus in totum liberaverit pignus, an vero pro sua duntaxat portione, quum coheredis negligentia damnosa non debet esse alteri?

66. IDEM libro XXVIII. Quaestionum. Si, quum venditor admonuisset emtorem, ut Publiciana potius, vel (2) ea actione, quae de fundo vectigali proposita est, experiretur, emtor id facere supersedit, omnimodo nocebit ei dolus suus, nec committitur (3) stipulatio. Non idem in Serviana quoque actione probari potest; haec enim etsi in rem actio est, nudam tamen possessionem avocat, et soluta pecunia venditori dissolvitur (4); unde fit, ut emtori suo nomine non competat.

§ 1. Si is, qui Reipublicae causa abfuit, fundum petat, utilis possessori pro evictione competit actio. Item si privatus a milite petat, eadem aequitas est emtori restituendae pro evictione actionis.

§ 2. Si secundus emtor venditorem eundemque emtorem ad litem hominis dederit procuratorem, et non restituto eo damnatio fuerit secuta, quodcunque ex causa iudicati praestiterit procurator at in rem suam datus, ex stipulatu consequi non poterit, sed quia damnum evictionis ad personam pertinuit emtoris, qui mandati iudicio nihil percepturus est, non inutiliter ad percipiendam litis estimationem agetur ex vendito.

§ 3.-Divisione inter coheredes facta si procurator absentis interfuit, et dominus ratam habuit, evictis praediis in dominum actio dabitur, quae daretur in eum, qui negotium absentis gessit, ut, quanti sua interest, actor consequatur, scilicet ut melioris aut deterioris agri facti causa (5) finem pretii, quo fuerat tempore divisionis aestimatus, deminuat vel excedat.

67. IDEM libro X. Responsorum.-Emtori post evictionem servi, quem dominus abduxit, venditor eundem servum post tempus offerendo, quominus praestet, quod emtoris interest, non recte defenditur.

68. IDEM libro XI. Responsorum.- Quum ea conditione pignus distrahitur, ne quid evictione

rederos vendieron una cosa de la herencia, obligada en prenda, y por razón la de evicción prometieron con arreglo á las porciones de la herencia; habiendo uno liberado en cuanto à su parte la prenda, el acreedor hizo la evicción de la cosa; se preguntaba, ¿podrían ser demandados ambos herederos? Y esto parecía bien por ser indivisa la causa de la prenda, y no se consideraba que había lugar al remedio de que por la excepción de dolo se prestasen las acciones al que dió el dinero al acreedor, porque no se dice que los dos se hicieron deudores, pero es útil por este motivo la acción de partición de herencia; porque, ¿qué importa que uno sólo de los herederos haya liberado toda la prenda, ó sólamente en cuanto à su porción, toda vez que la negligencia de un coheredero no debe ser perjudicial para el otro?

66 EL MISMO; Cuestiones, libro XXVIII.—Si cuando el vendedor hubiese advertido al comprador, que ejercitase preferentemente la acción Publiciana, ó la que se halla establecida respecto á un fundo vectigal, el comprador dejó de hacer esto, le perjudicará de todos modos su dolo, y no se incurre en la estipulación. No puede admitirse lo mismo también respecto á la acción Serviana; porque esta, aunque es acción real, reclama sin embargo la nuda posesión, y pagado el dinero al vendedor, se extingue; de donde resulta, que no compete en su propio nombre al comprador.

§ 1. Si el que estuvo ausente por causa de la República reclamara un fundo, le compete al poseedor la acción útil por la evicción. Asimismo, si un particular lo reclamara de un soldado, la misma equidad hay para que haya de restituirse al comprador la acción por la evicción.

§ 2. Si el segundo comprador hubiere nombrado procurador para el litigio sobre el esclavo al vendedor y á su vez comprador, y no restituido aquel se hubiere seguido condena, lo que por causa de lo juzgado hubiere pagado el procurador, como nombrado en causa propia, no podrá conseguirlo por la acción de lo estipulado, sino que como el daño de la evicción correspondió á la persona del comprador, el cual nada ha de percibir por la acción de mandato, no se intentará inútilmente la acción de venta para percibir la estimación del litigio.

§3.-Hecha la división entre los coherederos, si intervino el procurador de un ausente, y su principal la ratificó, hecha evicción de los predios, se dará contra el principal la acción que se daria contra aquel que gestionó los negocios de un ausente, para que el actor consiga cuanto le importa, à saber, que por causa de haberse mejorado ó deteriorado el campo, disminuya ó aumente la cuantia del precio en que había sido estimado al tiempo de la división.

67. EL MISMO; Respuestas, libro X.-Después de la evicción del esclavo, que se llevó su dueño, el vendedor, ofreciendo pasado el término el mismo esclavo al comprador, no se defiende conveniente para no entregar lo que importa al comprador.

68. EL MISMO; Respuestas, libro XI.-Cuando se vende una prenda con la condición de que ha

(1) Hal. Vulg.; quod, el códice Fl.

(2) Publiciana, vel potius, acertadamente Hal. (3) committetur, Hal.

(4) pignus, inserta la Vulg.

(5) Taur.; causam, el códice Fl., Br.

secuta creditor praestet, quamvis pretium emtor non solverit, sed venditori caverit, evictione secuta nullam emtor exceptionem habebit, quominus pretium solvat.

§ 1.-Creditor, qui pro pecunia nomen debitoris per delegationem sequi maluit, evictis pignoribus, quae prior creditor accepit, nullam actionem cum eo, qui liberatus est, habebit.

69. SCAEVOLA libro II. Quaestionum. -- Qui libertatis causam excepit in venditione, sive iam tunc, quum traderetur, liber homo fuerit, sive conditione, quae testamento proposita fuerit, impleta ad libertatem pervenerit, non tenebitur evictionis nomine.

§ 1. Qui autem in tradendo statuliberum dicit, intelligetur (1) hanc speciem duntaxat libertatis excipere, quae ex testamento impleta conditione ex praeterito possit obtingere; et ideo si praesens testamento libertas data fuerit, et venditor statuliberum pronuntiavit, evictionis nomine tenetur.

§ 2. Rursus qui statuliberum tradit, si certam conditionem pronuntiaverit, sub qua dicit ei libertatem datam, deteriorem conditionem suam fecisse existimabitur, quia non omnem causam statutae libertatis, sed eam duntaxat, quam pronuntiaverit, excepisse videbitur; veluti si quis hominem dixerit decem dare iussum, isque post annum ad libertatem pervenerit, quia hoc modo libertas data fuerit: «Stichus post annum liber esto», evictionis obligatione tenebitur.

§ 3. Quid ergo, qui iussum decem dare pronuntiat viginti dare debere, nonne in conditionem (2) mentitur? Verum est, hunc quoque in conditionem (3) mentiri; et ideo quidam existimaverunt, hoc quoque casu evictionis stipulationem contrahi. Sed auctoritas Servii praevaluit existimantis, hoc casu ex emto actionem esse, videlicet quia putabat, eum, qui pronuntiasset servum viginti dare iussum, conditionem excepisse, quae esset in dando.

§ 4. Servus rationibus redditis liber esse iussus est; hunc heres tradidit, et dixit centum dare iussum; si nulla reliqua sunt, quae servus dare debeat, et per hoc adita hereditate liber factus est, obligatio evictionis contrahitur eo, quod liber homo tanquam statuliber traditur. Si centum in reliquiis habet, potest videri heres non esse mentitus, quoniam rationes reddere. iussus intelligitur summam pecuniae, quae ex reliquis colligitur, iussus dare; cui consequens est, ut, si minus, quam centum in reliquis habuerit, veluti sola quinquaginta, ut (4), quum eam pecuniam dederit, ad libertatem pervenerit, de reliquis quinquaginta actio ex emto competat.

§ 5. Sed et si quis in venditione statuliberum perfusorie (5) dixerit, conditionem autem liberta

(1) intelligitur, Hal.

(2) conditione, Hal. Vulg. (3) conditione, Hal. Vulg.

biéndose hecho su evicción de nada responda el acreedor, aunque el comprador no haya pagado el precio, sino dado caución al vendedor, habiéndose seguido la evicción, el comprador no tendrá excepción alguna para no pagar el precio.

§ 1.-El acreedor que en vez de dinero prefirió perseguir por delegación un crédito de su deudor, hecha la evicción de las prendas, que el primer acreedor recibió, no tendrá acción alguna contra aquel, que quedó liberado.

69. SCÉVOLA; Cuestiones, libro II.-El que en la venta exceptuó la causa de libertad, ya si entonces, cuando fuese entregado, fuere libre el esclavo, ya si cumplida la condición, que se haya impuesto en el testamento, hubiere llegado à la libertad, no quedará obligado por razón de la evicción.

§ 1. Mas el que al hacer la entrega dice que fue instituido libre bajo condición, se entenderá que exceptúa solamente esta especie de libertad, que pueda obtener cumplida la condición por lo pasado en virtud del testamento; y por esto, si de presente se le hubiere dado la libertad en el testamento, y el vendedor lo declaró instituido libre bajo condición, está obligado por razón de la evicción.

§ 2. A su vez, el que entrega un instituido libre bajo condición, si hubiere manifestado cierta condición bajo la que dice que se le ha concedido la libertad, se considerará que hizo peor su propia condición, porque parecerá que no exceptuỏ toda causa de la libertad concedida, sino solamente aquella que hubiere manifestado; por ejemplo, si alguno hubiere dicho que se mandó que diera diez el esclavo, y este hubiere llegado à la libertad después de un año, porque la libertad hubiere sido dada de este modo: «sea libre Stico después de un año», estará sujeto à la obligación de la evicción.

§ 3. Luego ¿qué, el que manifiesta que aquel å quien se mandó que diera diez debe dar veinte, no miente acaso respecto á la condición? Es verdad, que también este miente respecto á la condición; y por esto opinaron algunos, que también en este caso se contrae la estipulación de la evicción. Pero prevaleció la autoridad de Servio, que opinaba, que en este caso había la acción de compra, á saber, porque creia que aquel que hubiese manifestado que se mandó que el esclavo diera veinte, exceptuó la condición, que consistiria en dar.

§ 4. Se mandó que un esclavo fuera libre habiendo rendido las cuentas; el heredero lo entregó, y dijo que se mandó que diera ciento; si no hay remanente alguno, que el esclavo deba dar, y por esto, adida la herencia, fué hecho libre, se contrae la obligación de la evicción, por esto, porque se entrega un hombre libre como instituido libre bajo condición. Si en los residuos tiene cien, puede considerarse que el heredero no mintió, porque se entiende que à aquel à quien se le mandó rendir cuentas se le mandó dar la suma de dinero, que de los residuos se reune; á lo cual es consiguiente, que si en los residuos hubiere tenido menos de ciento, por ejemplo, solo cincuenta, de modo que cuando haya dado este dinero llegare à la libertad, competa la acción de compra por los cincuenta restantes. § 5.-Pero también si alguno hubiere dicho ambiguamente en el acto de la venta, que el esclavo

(4) et (en lugar de ut), Hal. Vulg.

(5) Taur. según corrección del codice Fl.; perfusori, según la escritura original, Br.

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